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A. 1176/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1176/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1176-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1176/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1176 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5545

 

Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

§1. Demanda. Gloria Patricia Medina Dussan, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.344.853 (M/CTE), correspondiente a la sanción moratoria por la no cancelación de cesantías parciales, liquidada entre el 17 de julio de 2010 y el 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, solicitó librar mandamiento de pago por las agencias en derecho, costas y demás gastos que ocasionare el proceso[1].

 

§2. Como sustento de las pretensiones, la demandante indicó que (i) ha laborado al servicio de la Educación Nacional por varios años; (ii) el 12 de abril de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía parcial; (iii) mediante Resolución No. 0418 del 21 de julio de 2010, el FOMAG reconoció las cesantías parciales por la suma de $23.225.000 (M/CTE); (iv) el acto administrativo fue notificado el 9 de agosto de 2010 y se encuentra debidamente ejecutoriado; (v) el término[2] para cancelar las cesantías se cumplió el 16 de julio de 2010, motivo por el cual, a partir del 17 de julio de 2010 se causó la sanción moratoria; y que (vii) el FOMAG canceló las cesantías parciales el 24 de febrero de 2011 pero no pagó la sanción moratoria que la demandante reclama[3].

 

§3. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En providencia del 8 de agosto de 2012[4], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago. Posteriormente, a través del auto del 14 de noviembre de 2023[5] (i) ordenó a la Secretaría del Juzgado constatar la existencia de auto o solicitud de terminación del proceso, (ii) requirió a las partes para que informaran si se realizó el pago de la obligación ejecutada, (iii) señaló fecha para audiencia, y (iv) ordenó a la Secretaría del Juzgado comunicarle al Ministerio Público de la existencia del proceso. Luego, se celebró audiencia el 13 de diciembre de 2023[6] y en ejercicio del control de legalidad[7], la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Neiva.

 

§4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva  expuso las consideraciones del Auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional y destacó que en aquel se estableció como regla de decisión que “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[8]. Poniendo de presenta la regla en mención señaló que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, la cual no fue reconocida en la resolución aportada como base de la ejecución, por lo que no se cuenta con un título valor claro, expreso y exigible que se requiere para que sea la jurisdicción ordinaria laboral quien conozca del asunto.

 

§5. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto[9], el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que en providencia del 17 de mayo de 2024[10] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. Afirmó que esta Corporación en el Auto 063 de 2022, dispuso que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en los que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[12].

 

§6. Reparto al despacho sustanciador. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva remitió el expediente a la Corte[13]. En sesión virtual del 14 de junio de 2024 se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 18 de junio posterior, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[14].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

§7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

§8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

 

§9. En el presente caso se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por Gloria Patricia Medina Dussan contra el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, cuyo propósito es que se libre mandamiento de pago por la sanción moratoria causada por el pago tardío de cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 0418 del 21 de julio de 2010 del FOM AG (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva sustentó su decisión en el Auto 943 de 2021 de esta Corporación (supra §4); mientras que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva justificó su decisión en la regla de decisión adoptada en el Auto 063 de 2022 de esta Corte (supra §5) (presupuesto normativo).

 

Competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración de jurisprudencia.

 

§10. En el Auto 613 de 2021[20], la Sala Plena expuso que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)[21], la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, para la Corte Constitucional, “el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”[22]. Así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción contenciosa administrativa[23].

 

§11. Aunado a lo anterior, la Sala recordó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[24]; y que el artículo 100 de la misma normatividad procesal establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[25].

 

§12. Luego, en el Auto 943 de 2021[26], la Corte determinó que “una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas”. En ese sentido dispuso que (a) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS o (b) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[27].

 

§13. Conforme a lo anterior, se dispuso la siguiente regla de decisión: “de conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[28].

 

§14. Finalmente, esta Corporación en el Auto 063 de 2022[29] evidenció una gran similitud fáctica entre el caso en estudio y el que originó el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021. No obstante, advirtió que se diferenciaban en el medio judicial elegido por los demandantes en cada uno de los casos. Así, en el Auto 063 de 2022 se trataba de una demanda ejecutiva laboral, mientras que en el Auto 943 de 2021 era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tras tal advertencia, se recordó que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”[30].

 

§15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala fijó como regla de decisión que “de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.”[31]

 

§16. Caso concreto. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por Gloria Patricia Medina Dussan contra el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria.

 

§17. A esta determinación se arriba porque (i) la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para conocer la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; y (ii) el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA, pues no se trata de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales.

 

§18. Aunque el presente asunto es fácticamente similar al caso que originó el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021, pues en ambos se pretende el pago de sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 063 de 2022 porque (i) a juicio de la señora Gloria Patricia Medina Dussan existe un título ejecutivo que consagra una obligación clara, expresa y exigible, esto es la Resolución No. 0418 del 21 de julio de 2010 (Supra §2), y (ii) el medio judicial elegido por la parte demandante fue una demanda ejecutiva laboral y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con respecto a este tema, la Corte ha señalado que “al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”[32].

 

§19. Sin perjuicio de lo ya expuesto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un título ejecutivo. En consecuencia, si el juez laboral al cual se remitirá el presente asunto considera que la demandante no cuenta con un auténtico título ejecutivo, deberá aplicar el remedio normativo respectivo, según el CPTSS en concordancia con el Código General del Proceso.

 

§20. Regla de decisión. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 063 de 2022, esto es, “de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.”

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Gloria Patricia Medina Dussan contra el Ministerio de Educación Nacional y el – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5545 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU-5545. Carpeta “Cuaderno Principal” Documento “001_DEMANDA_ANEXOSpdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5545, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en su artículo 2 establece que “la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para proceder a la cancelación de las cesantías”.

[3] Documento “001_DEMANDA_ANEXOSpdf”.

[4] Documento “001ExpedienteFisico.pdf” p. 33

[5] Documento “004AutoSeñalaFechaAudienciaEjecutivoyOtros.pdf” incluido en Archivo “002_EXPJUZGADO02LABORAL.zip” cargado con el expediente.

[6] Grabación “012GrabacionAudiencia.mp4” y documento “013AudienciaConcentradaExcepcionesEjecutivo.pdf” incluidos en Archivo “002_EXPJUZGADO02LABORAL.zip” cargado con el expediente.

[7] Artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”.

[8] Regla de decisión del Auto 943 de 2021 citada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en grabación “012GrabacionAudiencia.mp4”

[9] Documento “003_ALDESPACHOPORREPARTO.pdf”

[10] Documento “005Salida A Otros_DECLARAFAL_2024031J10AutoDeclar.pdf”

[11] Documentos “009_Oficio188CorteCons_C.pdf” y “010Soporte salida expediente.pdf”

[12] Regla de decisión del Auto 063 de 2022 citada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva en documento “005Salida A Otros_DECLARAFAL_2024031J10AutoDeclar.pdf”

[13] El expediente no cuenta con constancia del correo remisorio, pero en el documento “010Soporte salida expediente.pdf” generado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva se evidencia que fecha de salida fue el 31 de mayo de 2024.

[14] Carpeta CJU0005545 CC. Documento “03CJU-5545 Constancia de Reparto.pdf”

[15] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. “(...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[16] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, generado respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva por el señor Roberto Reyes Velasco contra la empresa EMCALI EICE ESP.

[21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[22] Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera

[25] Ibíd.

[26] Expediente CJU-451. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, ocasionado en el trámite de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor Juan de la Rosa Gómez Ordoñez contra la Secretaría de Educación de ese municipio y el Departamento de Córdoba.

[27] Ibíd.

[28] Ibíd.

[29] CJU-533. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali, propuesto en el curso de una demanda ejecutiva laboral presentada por Martha Yolanda Plazas Bermúdez contra el Departamento de Valle del Cauca.

[30] Auto 063 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[31] Ibíd.

[32] Auto 283 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.